Divorcio
| 24 mayo 1989 |
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Magistrado Ponente: Dr. José Alejandro Bonivento Fernández |
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Circunscripción judicial del Distrito Federal de Caracas y Estado de Miranda |
Asunto: La Sala estudia la solicitud de exequátur de sentencia proferidad en Venezuela, donde se decreto divorcio. Tal solicitud fue acogida por existir entre Colombia y Venezuela reciprocidad diplomática en virtud de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros del 8 de mayo de 1.979. |
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EXEQUATUR-sentencia que declaró la conversión de separación de cuerpos en divorcio vincular proferida en Venezuela/DIVORCIO-causado por separación de cuerpos en demanda de exequátur/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA- Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros del 8 de mayo de 1.979/ORDEN PUBLICO-proceso de divorcio civil En efecto, nuestra legislación interna, de acuerdo con una larga tradición que acogieron los códigos de 1931 (Cap. II del Título 15 del Libro Segundo, arts. 555 a 561) y de 1971 (Cap. 1 del Título 36 del Libro Quinto, arts. 693 a 695), acepta como regla general que en Colombia sean reconocidas las sentencias ejecutoriadas extranjeras "... siempre que reúnan los requisitos de legalidad que allí mismo se establecen que no afecten el orden público ni la jurisdicción nacionales, y que en el país donde se pronunció la sentencia se reconozca igual valor a las del país en donde se la quiere hacer cumplir, o se; haya estipulado en tratados públicos ..."; en lo atinente a esta materia se combinan, entonces, dos sistemas, el de la reciprocidad diplomática con el de la reciprocidad legislativa; de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, ".. en primer lugar sé atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia ..." , lo que en otras palabras significa que aquellos capítulos de los códigos de procedimiento civil constituyen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual lo enseñaba Eduardo J. Couture (Procedimiento, Primer Curso, T. iii pag. 63), "funcionan en segundo término" y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada; por otra soberanía. Reciprocidad diplomática y legislativa. Con copia auténtica del texto de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros del 8 de mayo de 1.979 firmada en Montevideo, actualemente vigente y ratificado por Colombia se demostró la reciprocidad diplomática y por eso se concede el exequátur. F.F F.J G.J., ts. LXXX, pag. 464, CLI, pag. 69 |
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